martes, 8 de febrero de 2011

RESPECTO A SER MENOS DE CIEN II



Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo5-1985.html

Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,


http://www.derecho.com/l/boe/ley-organica-2-2011-modifica-ley-organica-5-1985-19-junio-regimen-electoral-general/pdf.html
 Publicación en el BOE del día 23 de diciembre de 2010 de los datos de las cifras oficiales del censo electoral.
http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/23/pdfs/BOE-A-2010-19706.pdf

Datos del INE, Instituto Nacional de Estadística.

http://www.ine.es/jaxi/menu.do?type=pcaxis&path=%2Ft20%2Fe245&file=inebase&L=0
Último dato publicado: explotación a 1 de enero de 2010 (31 enero 2011), Esta indicación esta en el inicio de la busqueda en la página del INE.

1º BUSCAR EN  DATOS POR MUNICIPIOS AÑO 2010 PINCHAR EN "IR"
2º BUSCAR CACERES
3º PONER LOS PARAMETROS DE DATOS QUE DOLICITAN, BUSCAR POBLACION Y AHÍ TENEMOS EL DATO
Meter nombre de población y demás datos para iniciar la búsqueda.



El domingo 22 de mayo de 2011, trece de las diecisiete comunidades autónomas españolas celebrarán previsiblemente elecciones autonómicas. De acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG),[1] el 29 de marzo se publicarán los Decretos que convocarán las elecciones a las Cortes de Aragón, a la Junta General del Principado de Asturias, al Parlamento de las Islas Baleares, al Parlamento de Canarias, al Parlamento de Cantabria, a las Cortes de Castilla-La Mancha, a las Cortes de Castilla y León, a la Asamblea de Extremadura, a la Asamblea de Madrid, a la Asamblea Regional de Murcia, al Parlamento de Navarra, al Parlamento de La Rioja y a las Cortes Valencianas.


Artículo 39. Rectificación del Censo en período electoral.


1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.

2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.

La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien sólo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior.




DE ESTA MANERA SE FUNCIONA  EN "CONCEJO ABIERTO"
http://www.derecho.com/l/boe/ley-organica-2-2011-modifica-ley-organica-5-1985-19-junio-regimen-electoral-general/pag_2.html#A21

Índice Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.




1. El artículo 29 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado del siguiente modo:



Índice «Artículo 29.



1. Funcionan en Concejo Abierto:



a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.



b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.



2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.



3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.



4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.



Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.»



2. Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 del artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que tendrá la siguiente redacción:



«c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión.



En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.»



 Cada cual que saque sus propias conclusiones.

T. González


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